PERFIL PROFESIONAL

miércoles, 3 de noviembre de 2010

ASUNTOS LABORALES CON DOCENTES EN ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA.

Los Docentes de instituciones Privadas por lo general tienen su contrato de trabajo según el término del año escolar. Esta situación conlleva que los Encargados de Nómina o Jefes de Recurso Humano tengan confusión al momento de liquidar prestaciones sociales
¿Cuál es el término del contrato de trabajo de un Docente?
El término del contrato de un Docente en una Institución Privada, tiene una particularidad que lo diferencia con los contratos de trabajo de cualquier otra clase de trabajadores. Tal como se desprende de la lectura del artículo 101 del Código Laboral, el contrato de trabajo con un Docente debe entenderse que es celebrado por el año escolar.
Diferencias entre año calendario y año escolar.
El año calendario son 365 días, mientras que el año escolar es el tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases los estudiantes y hasta finalizado el ciclo de clases. Igualmente se extiende unos días mas por el tema de habilitaciones, recuperaciones y reporte de notas finales.
Generalmente en los colegios de calendario A, sería de mediados de enero hasta mediados de noviembre. En los colegios de calendario B, inician a finales de agosto hasta mediados de junio. Un total aproximado de 10 meses y medio.
¿Necesariamente se debe establecer por escrito el término del contrato del Docente?
No. En caso de no establecerse con un Docente un contrato por escrito, se debe interpretar por el año escolar o el término que faltare para terminar el año escolar. Esta presunción la consagra el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y no es necesario que esté por escrito, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la Sentencia del 23 de abril de 2001.
En cambio, cuando se quiera hacer un contrato con un Docente en una Institución Privada por término indefinido, SI se tiene que hacer por escrito. Esta regla es importante tenerla clara, ya que para cualquier otro tipo de contrato, el que sea verbal, lo convierte en indefinido.
Así se deben pagar las Prestaciones Sociales en Docentes de entidades Privadas:
El artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el pago de Vacaciones y Cesantías se hará entiendo que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
Debe tenerse en cuenta que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento educativo privado dentro del año escolar será remunerada y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de 15 días.
Quiere decir esto que al Docente que le paguen las vacaciones durante el tiempo que también las disfrutan los estudiantes, excluye el pago de mas vacaciones al Docente durante ese año escolar.
De acuerdo a lo anterior, el tiempo de liquidación de las prestaciones sociales de los Docentes, cuyo contrato de trabajo se celebró por el año escolar (10 meses y medio) es de un año calendario, es decir 360 días.
¿Cómo se paga la Seguridad Social?
En el art. 284 de la Ley 100 de 1993, estableció que la Institución Educativa Privada debe afiliar y pagar Seguridad Social y Parafiscales a los Docentes por el tiempo que dure el año escolar.
Para todos los demás asuntos respecto a la relación laboral con los Docentes de instituciones Privadas se debe aplicar las demás disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo como cualquier otro profesor.
Es importante también tener en cuenta que para los demás empleados de una Institución Educativa Privada que no sean Docentes, sus contratos están regidos por el artículo 45 del Código Laboral.

Concepto 211438 de 25-07-2008

Ministerio De La Protección Social 
Concepto 211438
25-07-2008
SEÑOR
JULIÁN CASASBUENAS VIVAS
DIAGO & CASASBUENAS
ABOGADOS CONSULTORES & ASOCIADOS
CALLE 98 N° 15-17 OFICINA 708
Dirección electrónica: www.diagoycasasbuenas.com

BOGOTÁ
REFERENCIA: RADICADO 175019 – PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES
Respetado señor Casas buenas:
Damos respuesta a su solicitud de concepto sobre la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes con contratos de trabajo a término fijo de 10 meses y medio, e igualmente consulta si en caso de pactarse un contrato por el término de funcionamiento del centro educativo no se requiere de contrato escrito y si esta omisión podría convertirlo en contrato a término indefinido, en los siguientes términos:
Es necesario precisar que de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, la duración de contratos de trabajo con docentes de establecimientos particulares es por el término del año escolar, es decir que ante el silencio de las partes por no haber estipulado un término al contrato, se tomaría el establecido en el artículo enunciado.
Sobre la duración del contrato de trabajo con docentes, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2001, Radicado 15623, con ponencia magistrado Francisco Escobar Henríquez, manifestó:
Contrato de trabajo con profesores, duración y prestaciones. Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes:
El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica por que los servicios de estos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año.
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral del régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad…”.
De conformidad con la sentencia trascrita, los docentes pueden suscribir cualquiera de las modalidades de los contratos regulados en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, por el término que ellos consideren, pero la jurisprudencia y el artículo 101 del código en mención expresan que en caso de que las partes no expresen su voluntad sobre la clase de contrato de trabajo y ante este silencio debe entenderse que la duración del vínculo laboral será por todo el año escolar o el término que faltare para cumplirse este y no se requiere la estipulación de esta presunción, por escrito, ni el contrato de trabajo se convertiría en indefinido por no consignarse en forma escrita, como sucede cuando no se ha celebrado un contrato verbal.
Entonces, el régimen laboral aplicable a los educadores privados será el régimen laboral y sus prestaciones sociales se regirán por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 102 del código en mención, expresa sobre las cesantías y vacaciones, lo siguiente:
“ART. 102.—Vacaciones y cesantía. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año calendario.
2. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar será remunerada y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días”.
Así mismo, sobre el término de liquidación de las prestaciones sociales, la sentencia antes enunciada de la Corte Suprema de Justicia, indicó:
“… Sobre cesantías y vacaciones la ley previó que se entiende que el trabajo del año escolar equivale a laborar en un año calendario y que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquellas excedan de quince (15) días (CST, art. 102).
En lo tocante a la Seguridad Social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrá derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate.
Adicionalmente, la mencionada Ley 115 de 1994, artículo 196, dispuso que el régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo, de suerte que en los demás aspectos no regulados especialmente se aplica el régimen laboral general”.
De acuerdo a la norma transcrita, el tiempo de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes, cuyo contrato de trabajo se celebró por el año escolar (10 meses), es de un año calendario, es decir 360 días.
Por último, le expresamos que de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este ministerio no podemos declarar derechos ni resolver controversias sobre la modalidad contractual que se haya celebrado en el caso en estudio, competencia que corresponde a los jueces de la República, por lo tanto, serán ellos quienes deben absolver las diferencias existentes y declarar la clase de contrato celebrado.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández


A continuación encontrarán los interesados un concpeto reciente de enero de 2.007 del Ministerio de La Protección Social respecto de la forma, pago y alcances de los APORTES al Sistema de seguridad social integral, es decir para las contingencias de salud y pensiones de los trabajadores profesores y docentes de establecimientos educativos de enseñanza.
Aportes a la Seguridad Social de los profesores .

Concepto MPS 39 de 2007
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Concepto 0039
(Bogotá, D.C., 10 de Enero de 2007)
Asunto: Rad. Int. Jur. 245879 del 11 – 12 – 06
Cotización a la seguridad social de los profesores.


Señor
PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ CORTÉS
Confederación Colombiana de Establecimientos-Educativos Privados
Calle 23 No 40 – 12
Ciudad

Respetado señor Rodríguez:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la cotización a la seguridad social de los profesores. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

El artículo 69 del Decreto 806 de 1998, establece con respecto a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectué los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior, al semestre o año calendario.

En relación con los aportes en pensiones, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y especialmente lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, el cual establece que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.


En este orden de ideas y aclarado que si bien es cierto existe la obligación de cotizar en materia de salud y pensiones para los docentes por todo el período escolar, es decir durante todo el año calendario o semestre y debido a que no existe norma que reglamente la forma como deben efectuarse los aportes respectivos, esta oficina considera frente a su primer interrogante, que las partes (empleador y trabajador) deben acordar la forma como se hará o descontarán las cotizaciones por los meses faltantes del año calendario teniendo en cuenta para ello el porcentaje del aporte que debe asumir cada parte.

El anterior criterio se emite teniendo en cuenta la vinculación que de maestros se haga indefinidamente a las instituciones, pues si la vinculación del maestro se efectúa a término fijo (un mes, un trimestre, diez meses), la cotización en salud y pensiones debe efectuarse acorde con el tiempo de vinculación laboral.

En cuanto a su segundo interrogante, debe señalarse que si el contrato se entiende celebrado por el año escolar, las cotizaciones a la seguridad social deben cubrir todo el año calendario, es decir todos los doce meses del año. No obstante, si el contrato es celebrado por un término fijo, las cotizaciones a la seguridad social deben efectuarse respecto de cada mes que cubra el contrato, tal y como se ha señalado en el párrafo anterior.

En cuanto a su último interrogante, debe indicarse que lo previsto en los artículos 284 de la Ley 100 de 1993, 69 del Decreto 806 de 1998 y 30 del Decreto 692 de 1994, se refieren a la posibilidad de efectuar aportes a la seguridad social respecto de los profesores de establecimientos de enseñanza en particular, sin que dicha norma ni ninguna otra, haya establecido la obligatoriedad de pagar aportes al Sena, Icbf y Cajas de Compensación respecto de los meses del año en los cuales el profesor no estaría vinculado laboralmente con la institución educativa.

Por último y frente a como hacer para pagar los aportes a la seguridad social del docente frente a la planilla única de aportes, damos traslado de su Interrogante a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad, a fin de que dicha dependencia le dé respuesta a su requerimiento.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

LEY 100 DE 1993 Y LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESORES
ARTÍCULO 284. APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES.Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate

PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCUDARIA EN RELACION AL ARTICULO 284 DE 2010.

Bogotá, D. C., febrero 15 de 2007

Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
Actor: FRANCISCO JAVIER ACOSTA y otro
Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA  
Expediente D-6577
Concepto No. 4262
                  


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5  de la Carta Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ACOSTA y JUAN ALBERTO BERNAL GONZÁLEZ, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, han solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 284 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” que dice:


ARTÍCULO 284. APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate. (se subraya en la demanda)


 1.     Planteamientos de los demandantes

Los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER ACOSTA y JUAN ALBERTO BERNAL GONZÁLEZ, aunque inicialmente atacan la expresión “particulares” contenida en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993,  finalmente solicitan “excluir del ordenamiento jurídico la norma acusada”  por desconocer el preámbulo junto con los artículos 1, 2, 4, 13 y 53 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

1.1. Desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, y 13 de la Carta Política, en tanto: no asegura debidamente la igualdad en el marco jurídico a consecuencia de lo cual, el fin de garantizar un orden social justo, no puede realizarse.

“Impone una arbitraria discriminación entre las instituciones de educación privadas y las instituciones públicas de enseñanza, entre aquella y los demás empleadores privados, toda vez que coloca sobre los primeros una mayor carga en relación con los aportes que se deben realizar a los docentes por la totalidad del período calendario respectivo que corresponda al calendario escolar para el cual se contrató, así el contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar.”

Existe una marcada desigualdad frente a los demás empleadores privados o particulares. La ley laboral en su artículo 45 permite los contratos por labor u obra determinada, por tiempo determinado y aún indefinido, contratos que están acompañados obligatoriamente del cumplimiento de las obligaciones del empleador frente a la seguridad social integral, pero sólo durante el término de duración efectiva del contrato.”


1.2. Resulta contrario a los artículos 4, 25 y 53 porque, a su juicio: “una modalidad de trabajo es, precisamente dar trabajo, generar empleo, que es el trabajo del empleador, trabajo que también goza de la especial protección del Estado porque al dar empleo ejerce su derecho al trabajo, siempre y cuando se entienda que trabajo es toda actividad lícita que tenga objeto y causa lícitos, que no esté proscrita por el ordenamiento jurídico y que sea útil para el grupo social.” A su juicio, no se está protegiendo sino atacando el derecho al trabajo del empleador del sector privado de la educación, a base imposiciones prestacionales desmesuradas.

1.3. “Es un caso excepcional y discriminatorio, por no decir absurdo, en el sentido de querer proteger la actividad docente por fuera de los principios de la contratación laboral, y con marcada desigualdad frente a los demás empleadores particulares que también realizan contrataciones por labor u obra determinada o por periodos inferiores al año calendario”.

1.4.“La norma es abiertamente inconstitucional en cuanto impone a los establecimientos particulares de enseñanza mayores cargas en relación no sólo con los empleadores oficiales sino con los demás empleadores particulares, toda vez que obliga en relación con un inexistente contrato de trabajo realizado con los docentes o aún ante una expectativa de contrato de trabajo, a cotizar por los meses anteriores y posteriores a la vinculación y a la desvinculación respectivamente, dando apariencias de realidad a hechos inexistentes como lo es la prestación efectiva del servicio, y en condiciones de simulación frente a una cotización de una persona, profesor, que se hace aparecer ante el sistema de la seguridad social como dependiente, cuando la realidad es que no confluyen los elementos esenciales del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la subordinación jurídica y el pago del salario”.

1.5. La Ley 100 de 1993 en su artículo 284, de manera caprichosa, arbitraria e injusta colocó en cabeza de los establecimientos particulares de enseñanza obligaciones retro y ultractivas en relación con el pago de la seguridad social de los docentes, por encima del principio de igualdad constitucional consagrado en el artículo 13 de la C.P.”.

2.   Inhibición por inepta demanda.
La acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o ciudadano, conlleva un análisis flexible cuando de verificar el cumplimiento de los requisitos se trata. Sin embargo, eso no releva al ciudadano de observar las exigencias materiales mínimas fijadas por el legislador para su presentación, con la claridad y precisión suficientes que permitan divisar y resolver un problema jurídico constitucional. [1].

2.1. La formulación de un cargo constitucional es un requisito sustancial determinante e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una norma. Con esta regla se pretende establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y la Constitución.

2.2. Como reiteradamente ha señalado esa Corporación, para sustentar los cargos de inconstitucionalidad, las razones que se expongan deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Es decir:


“Las razones deben seguir un hilo conductor en la argumentación con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de violación. (Razones claras)[2].La demanda de inconstitucionalidad debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente (Razones ciertas) [3]. Las razones contenidas en la demanda deben definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución (Razones específicas) [4]. El reproche formulado por el demandante debe ser de naturaleza constitucional, el cual se encuentre fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado (Razones Pertinentes) [5]. Las razones deben prima facie despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada (Razones suficientes) [6].


2.3. Lo que los demandantes pretenden estructurar como cargos, no se ajustan a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, particularmente en lo que toca con el requisito de la claridad, la certeza, la pertinencia y la suficiencia, Veamos:

2.4.Aunque la demanda no sobresale precisamente por la nitidez de sus argumentos, de ella parece concluirse que los actores hacen consistir la inconstitucionalidad alegada en el trato diferenciado que la legislación  otorga a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, frente a los docentes estatales y al resto de trabajadores de la economía, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, para obtener la universalidad que  ha de regir el Sistema de la Seguridad Social, que además se basa en la solidaridad.

2.5. En efecto, los demandantes olvidan, que los principios fundantes de la organización política consagrados en el artículo 1° de la Carta, se encuentran directamente vinculados con la prestación del servicio público de la seguridad social y la prestación del mismo se encuentra orientada, entre otros, por los principios de solidaridad y la prevalencia del interés general y tiene carácter universal, lo que se traduce en que a el pueden acceder todas las personas en igualdad de condiciones.

2.6  Las afirmaciones de los demandantes no se ajustan a la realidad cuando manifiestan que resulta ser  un caso excepcional y discriminatorio, por no decir absurdo, el querer proteger la actividad docente por fuera de los principios de la contratación laboral, y con marcada desigualdad frente a los demás empleadores particulares que también realizan contrataciones por labor u obra determinada o por periodos inferiores al año calendario.

Como tampoco resulta ser cierta su afirmación, cuando agregan ; “la norma acusada obliga en relación con un inexistente contrato de trabajo realizado con los docentes o aún ante una expectativa de contrato de trabajo, a cotizar por los meses anteriores y posteriores a la vinculación y a la desvinculación respectivamente, dando apariencias de realidad a hechos inexistentes como lo es la prestación efectiva del servicio, y en condiciones de simulación frente a una cotización de una persona, profesor, que se hace aparecer ante el sistema de la seguridad social como dependiente”.

2.7. Olvidan los demandantes que el trabajo y la Seguridad Social gozan de una especial protección por parte de la Carta y tal como lo ha reconocido esa Corporación, resulta razonable excluir del Régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores, que gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general. (Sentencia  C-173 de 1996)

Para el Ministerio Público, la norma acusada se inscribe en una política social de favorecimiento a la clase trabajadora del sector educativo. Tal como puede observarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.


En efecto, el legislador en desarrollo de la política social de favorecimiento de la clase trabajadora del sector educativo, tal como se pudo observar en lo concerniente en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, también en el artículo 284 de la ley 100 de 1993, reconoció a los profesores del sector educativo de establecimientos privados un beneficio equivalente al que venía cobijándolos, como se desprende de lo consagrado en los artículos 101 y 102 del C.S.T. [7]
La Corte ha sostenido, que el establecimiento de regímenes especiales, que garanticen en relación con el régimen general un nivel de protección igual o Superior, como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,  resultan conformes con la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio favorece a los trabajadores que cobija. (Sentencia C-173 de 1996).

2.8. De otra parte, si bien del artículo 13 Constitucional  se infiere que, por regla general, los ciudadanos se encuentran en un plano de igualdad, también se infiere la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado a realidades fácticas diversas.
Se tiene, que los dos extremos de la comparación, respecto de los cuales debe establecerse si se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, los docentes estatales, que no tienen vinculación por período escolar y que tienen una vinculación legal y reglamentaria y, por el otro lado, están los docentes de enseñanza de establecimientos particulares, que tienen vinculación por período escolar y cuya relación es contractual y se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Como se observa, estos dos grupos de docentes no se encuentran en la misma situación de hecho y dadas las condiciones específicas que  diferencian a los dos grupos, carecen de identidad fáctica y en consecuencia de identidad jurídica, resultando constitucionalmente válido que se dé un tratamiento diverso a cada grupo.
Cabe agregar que la norma acusada, además, desarrolla los  principios de universalidad y solidaridad de  grupos que se encuentran en diferentes planos, con un criterio relevante: no dejar sin seguridad social a los profesores de establecimientos privados de educación, medida que resulta ser proporcionada y que permite a los particulares cumplir con los deberes que el constituyente les ha demandado, por cuanto el Sistema de Seguridad Social Integral no es suficiente para cubrir la totalidad de las contingencias que puedan afectar a toda la población y representa el instrumento a través del cual, la administración coadyuvada por el sector privado, atiende en forma eficiente las necesidades propias del servicio público de la seguridad social.
2.9. Tal como se desprende de lo anterior, puede afirmarse que además no son ciertas, pertinentes, ni suficientes las afirmaciones de los demandantes y que por el contrario el otorgar el beneficio de que se pague la seguridad social por parte del empleador a los profesores de los establecimientos particulares por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate, resulta ser  un fin legítimo a la luz de los principios constitucionales. y valores constitucionales y que los argumentos en que los demandantes apoyan sus cargos implican un retroceso de la seguridad social que pretende cada vez ampliar su cobertura en desarrollo del principio de universalidad.

2.6. Conforme a las anteriores consideraciones, puede afirmarse que la demanda no tiene una estructura argumentativa apta que permita solicitar a la Corte Constitucional un pronunciamiento de fondo, razón por la cual se solicitará que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 284 de la ley 100 de 1993, por la supuesta violación del preámbulo y  los artículos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.


3.   Conclusión

En mérito de lo expuesto, el Procurador  General de la Nación solicita a la Corte Constitucional:

3.1.  INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre  los cargos formulados  respecto del articulo 284 de la Ley 100 de 1993, por inepta demanda.


Señores Magistrados,


EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación


SENTECIA C-399/071 DE 2007
CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

Comunicado de Prensa de 23 de mayo de 2007
(Leído el 25 de mayo de 2007)

10. EXPEDIENTE D-6577 - SENTENCIA C-399/07
Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

10.1. Norma acusada
LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 284. APORTES A LOS PROFESORES DE LSO ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes del Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

10.2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Corte establecer, si al exigir la norma demandada a los empleadores particulares del sector educativo con contrato de trabajo que legalmente se entienda celebrado por el período escolar, que efectúen los aportes al Sistema de Seguridad Social por la totalidad del período calendario correspondiente al período escolar, vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) frente a los empleadores públicos del mismo sector y frente a los empleadores particulares de otros sectores y quebranta la protección especial que la Constitución brinda al trabajo (art. 25 C.P.) y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.).
10.3. Decisión
Declarar exequible, por los cargos examinados en esta sentencia, el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
10.4. Razones de la decisión
En relación con una supuesta discriminación de los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente celebrado por el periodo escolar, frente a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en cuanto, según los demandantes, estos últimos empleadores tienen la obligación de hacer aportes al Sistema General de Seguridad Integral sólo durante el período escolar, la Corte encontró que esta afirmación no corresponde a la realidad. En efecto, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a los docentes de los establecimientos educativos estatales, su vinculación al Estado es reglada, y por ende, su régimen salarial y prestacional también, de manera que no se realiza mediante contrato de trabajo a término definido –por período escolar- sino a través de concurso o vinculación provisional. Esto significa que en la época de vacancia escolar se les paga la totalidad del salario, debiendo la respectiva entidad realizar los descuentos por concepto de aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al régimen especial de seguridad social que se aplica a los docentes, excluidos del sistema regulado por la Ley 100 de 1993. En cuanto se refiere a la presunta discriminación de los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores no educativos no obligados a hacer a los aportes al Sistema de Seguridad Social únicamente durante el tiempo de duración efectiva del contrato de trabajo, la Corte advirtió que la validez de esta afirmación depende del punto de vista de donde se haga. Desde la perspectiva de los empleadores, es parcialmente válida y desde la óptica de los maestros no lo es, ya que desde su punto de vista se les da un trato igual, independientemente del carácter privado o público de sus empleadores. No obstante, el trato distinto que se da desde el punto de vista de los empleadores, tiene un fin que se justifica constitucionalmente, cual es el de garantizar la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los docentes de los establecimientos educativos particulares, de conformidad con los artículos 2º y 48 de la Constitución, así como garantizar la prestación de dicho servicio de carácter obligatorio por parte del sistema respectivo, dando cumplimiento en particular, a los principios de universalidad del mismo y continuidad en su prestación, en concordancia con el artículo 365 superior. Así mismo, contribuye a garantizar la educación como derecho fundamental de las personas y como servicio público que tiene una función social, de modo que aquellas logren el acceso al conocimiento, a la técnica y a los demás bienes de la cultura (art. 76 C.P.) y en procura de la profesionalización de la actividad docente contemplada en la Constitución. Adicionalmente, la carga patrimonial que se impone a los empleadores de los profesores de establecimientos educativos particulares resulta adecuada para obtener los anteriores fines y proporcionada, en cuanto solo afecta de forma reducida el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el interés general inherente a los servicios públicos de la seguridad social. En consecuencia, la distinción de trato establecida en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 tiene una justificación objetiva y razonable, razón por la cual no prospera el cargo formulado frente al principio de igualdad. Por los mismos motivos, el cargo por la supuesta violación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.) no tiene fundamento, pues el legislador rebasa el tiempo de duración real del contrato de trabajo para cumplir los fines superiores ya mencionados, entre los cuales ocupa lugar destacado la protección especial al trabajo y en particular, al trabajo subordinado. Por consiguiente, la citada disposición legal fue declarada exequible, por los cargos examinados.
10.5. El magistrado ALVARO TAFUR GALVIS anunció la presentación de una aclaración de voto relativa a la posición que sostuvo en la sentencia C-517/99, que declaró inexequible la vinculación de los profesores hora cátedra en los establecimientos de educación superior mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, decisión respecto de la cual salvó el voto.



CONCEPTO N° 13991 DEL 18-01-2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO
SEÑOR
JOSÉ WILMAR SÁNCHEZ DUQUE
CORREO ELECTRÓNICO: colegioluisamigo@une.net.co
BOGOTÁ, D.C.
REFERENCIA: RADICADO 297515 DEL 20/12/2007.
Respetado señor Sánchez:
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta si la prima de servicios de un docente se liquida por año escolar o por año calendario, y, si el pago del auxilio de cesantías es por 12 meses y si se le entrega directamente al docente o deben ser consignadas en un fondo de cesantías, esta oficina se permite manifestar:
En cuanto a la prima de servicios, determina el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Principio general.
1. Toda empresa de [carácter permanente] está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, [excepto a los ocasionales o transitorios], como prestación especial, una prima de servicios, así:
Nota: La expresión “carácter permanente” entre corchetes fue declarada inexequible por la Sentencia C-0100 de 2005.
Nota: La expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” entre corchetes fue declarada inexequible mediante Sentencia C-0825 de 2006 de la Corte Constitucional.
a) Las de capital de doscientos mil pesos ($ 200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido [por lo menos la mitad del semestre respectivo] [y no hubieren sido despedidos por justa causa],
b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($ 200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido [por lo menos la mitad del semestre respectivo] [y no hubieren sido despedidos por justa causa.].
Nota: La expresión “y no hubieren sido despedidos por justa causa” entre corchetes contenida en los literales a) y b) fue declarada inexequible por la Sentencia C-0034 de 2003. Las expresiones “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenidas en los literales a) y b) entre corchetes fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-0042 de 2003.
2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”.
Para determinar si la prima de servicios se calcula por año escolar o año calendario, basta verificar lo dicho por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno a la duración del contrato de trabajo del docente, así
“Duración del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación [por tiempo menor].
Nota: La expresión destacada entre corchetes y subrayada fue declarada inexequible por Sentencia C-0483 de 1995”.
Igualmente el pronunciamiento hecho por la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de abril de 2001, Radicación 15.623, magistrado ponente doctor Francisco Escobar Henríquez, en los siguientes términos:
“Sin duda este precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, (...).
Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico. Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
(…)
En materia salarial la Ley 115 de 1994, en su artículo 147, estableció una garantía de remuneración mínima, aplicable cualquiera sea la modalidad contractual, en el sentido de que el salario que devenguen, los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al señalado para igual categorías quienes laboren en el sector oficial (inicialmente la norma estableció un 80% de dicha remuneración, pero tal aspecto fue declarado inexequible por la C. Const.).
Sobre cesantía y vacaciones la ley previó que se entiende que el trabajo del Año escolar equivale a laborar en un año calendario y que las vacaciones reglamentarías del respectivo establecimiento dentro del año lectivo serán remuneradas y excluyentes de las legales, en cuanto aquellas exceden de quince (15) días (CST, art. 102).
En lo tocante a la seguridad social el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, definió que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del calendario respectivo, que corresponda a la fase escolar para la cual se contrate. (...)”. (subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, el pago de la prima de servicios corresponderá al año calendario o proporcional, según corresponda y no, por el año escolar.
En cuanto a si se entrega al docente el valor del auxilio de cesantías o si se consigna en un fondo de cesantías, determina el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial], el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Nota: El inciso 1° del artículo 29 de la Ley 0789 de 2002 fue declarado exequible salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial' destacada en subrayas entre corchetes declarada inexequible por la Sentencia C-0781 de 2003”.
Así las cosas, a la terminación del contrato de trabajo el empleador deberá pagar y entregar al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, donde se incluye el auxilio de cesantías, caso contrario incurriría en mora, con las consecuencias jurídicas que se señalaron en el texto anteriormente transcrito.
Si el contrato de trabajo no termina porque las partes acordaron su prórroga, el empleador deberá, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, proceder a la consignación del auxilio de cesantías en el fondo de cesantías que el trabajador elija.
El presente concepto se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,


ACLARACIONES:  Dorys Stela rojas prieto.

CONTRATO DE DOCENTES


El manejo de contrato de trabajo con Docentes de instituciones Privadas lleva por lo general a los Encargados de Nómina o Jefes de Recurso Humano tengan confusión al momento de liquidar prestaciones sociales, en este artículo Ud. Podrá encontrar los tips básicos para manejar este tipo de contratación.


·         ¿Cuál es el término del contrato de trabajo de un Docente?


El término del contrato de un Docente en una Institución Privada, según el artículo 101 del Código Laboral, el contrato de trabajo con un Docente debe entenderse que es celebrado por el año escolar.

·         Acaso un año calendario no es lo mismo que un año escolar?

El año calendario equivale a 365 días, mientras que el año escolar es el tiempo desde que el profesor debe iniciar labores en la Institución Educativa, generalmente es una semana antes de iniciar clases los estudiantes y hasta finalizado todo el ciclo académico de  clases. Y es extensivo unos días más por el tema de exámenes supletorios, trabajos complementarios,  recuperaciones y reporte de notas finales etc.

En Colombia existen dos tipos de calendario escolar, el calendario TIPO A en cuyo caso el tiempo del contrato para un docente equivale desde mediados de enero hasta mediados o finales del mes  de noviembre.

El otro tipo de calendario es el TIPO B, estos inician labores académicas a finales del mes de agosto y van hasta mediados de junio. Un totalaproximado de 10 meses y medio.

 

·         ¿Qué formalismos requiere el contrato de un Docente?

Este puede ser escrito o no. En caso de que no exista contrato escrito, siempre se deberá interpretar que su duración es por el año escolar o por el término que faltare para terminar el año escolar. Esta presunción la consagra el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo y no es necesario que esté por escrito, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en la Sentencia del 23 de abril de 2001.

Lo anterior si se trata de contratos con duración específica o determinada.

Pero cuando se desee contratar a un Docente en una Institución Privada por término indefinido, la ley si exige que se tiene que hacer por escrito. Esta regla es importante tenerla clara, ya que para cualquier otro tipo de contrato, el que sea verbal, lo convierte en indefinido.

¿ Cómo es el tema de Prestaciones Sociales para  Docentes de entidades Privadas?:

De acuerdo al artículo 102 del Código Sustantivo del Trabajo, este establece que el pago de  Vacaciones y Cesantías se hará entiendo que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

Debe tenerse en cuenta que las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento educativo privado dentro del año escolar deberá ser  remunerada y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquellas excedan de 15 días.

 

Lo anterior, significa que al Docente que le paguen las vacaciones durante el tiempo que también las disfrutan los estudiantes, excluye el pago de vacaciones adicionales al Docente durante ese año escolar.

Por lo tanto, tenga en cuenta que  el tiempo de liquidación de las prestaciones sociales de los Docentes, cuyo contrato de trabajo se celebró por el año escolar (10 meses y medio) será sobre la base de un año calendario, es decir 360 días.

 

·         ¿A los Docentes cómo se les paga la Seguridad Social?

Según el art. 284 de la Ley 100 de 1993, se estableció que la Institución Educativa Privada debe afiliar y pagar Seguridad Social y Parafiscales a los Docentes por el tiempo que dure el año escolar.

 

Para todos los demás asuntos respecto a la relación laboral con los Docentes de instituciones Privadas se debe aplicar las demás disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo como cualquier otro profesor.

Es importante también tener en cuenta que para los demás empleados de una Institución Educativa Privada que no sean Docentes, sus contratos están regidos por el artículo 45 del Código Laboral.


[1] Sentencia C-1031 de 2002
[2] El argumento de la claridad de las razones es utilizado por la Corte Constitucional en las sentencias, C-1052/01 || C-1143/01 || C-1193/0 || C-129/02 || C-455/02 || C-738/02 || A-125/03 || C-1042/03 || C-232/03 || C-480/03 || C-1123/04 || C-128/04 || C-251/04 || C-458/04 || C-562/04 || C-575-04 || C-723-04 || C-938/04 || A-031/05 || A-062/05 || A-104/05 || C-451/05 || C-478/05 || C-591/05 || C-666/05.
[3] El argumento de las razones ciertas es utilizado por la Corte Constitucional además de las sentencias indicadas en el numeral anterior, en C-1076/02 || C-1115/03 || C-229/03 || C-332/03 || C-476/03 || C-532/03 || C-1052/04 || C-461/04 || C-913/04 || A-107/05 || C-504/05 || C-675/05 || C-819/05.
[4] El argumento de las razones específicas es utilizado de manera concreta por parte de la Corte Constitucional en las sentencias C-900/03 || C-1120/04 || C-380/04 || C-574/04 || C-178/05 || C-785/04.
[5] El argumento de las razones pertinentes es utilizado por la Corte Constitucional de manera específica en las sentencias, C-406/03 || C-777/03 || C-1116/04 || C-474/04.
[6] El argumento de la suficiencia de las razones es utilizado por la Corte Constitucional de manera específica en las sentencias C-232/03 || C-528/03 || C-1002/04.
[7] Artículo 101: “El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar.
 Artículo 102. Modificado por el artículo 5o. del Decreto 3743 de 1950.
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.
2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.